CON LA ENTRADA EN VIGENCIA
DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL DESAPARECERÁ EL CAMINO PÚBLICO DE RIBERA Y SE PONDRÁ EN
GRAVE RIESGO EL ACCESO A LOS RÍOS. http://www.bogasambientalistas.org/2015/07/con-la-entrada-del-nuevo-codigo-civil.html
INFORME
COMPLETO
Desde la aprobación del Código Civil
Argentino[1],
hace más de 140 años, todos tenemos el derecho a hacer uso de un camino público
creado a lo largo de cada uno de los ríos navegables de la Argentina. Es lo que
se conoce como el "Camino de Ribera"[2].
La principal cualidad de este camino
es que es "público", es
decir, de acceso irrestricto a toda persona y no excluyente. Su extensión es de
treinta y cinco metros (35m) a ambos lados del río navegable, contando desde su
orilla. Es indiferente si el terreno que llega hasta la orilla del río es de
propiedad del Estado Nacional, de los Estados locales o de privados. Todo
propietario tiene la obligación de no realizar sobre este camino construcción
alguna y permitir su uso público. Como esta norma es una restricción al uso de
la propiedad privada regulada por el Código Civil no se debe otorgar
indemnización a los propietarios.
Durante todos estos años, el camino de ribera garantizó el acceso y
el disfrute de los ríos navegables en toda su extensión. Si bien existen
numerosos casos a lo largo de la Argentina en los cuales los estados no
cumplieron con su obligación de hacer respetar el uso público del camino de
ribera[3],
este cumplió funciones sociales, culturales y ambientales esenciales. (VER ANEXO I)
El 1 de octubre de 2014 se aprobó el
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que deroga en su totalidad al
Código Civil actualmente vigente. Una de las modificaciones más trascendentales
del nuevo código está relacionada con la regulación del camino de ribera.
El nuevo
código a través de su nueva regulación destruye los caracteres esenciales del
camino de ribera, prácticamente hace desaparecer este camino público.
Lamentablemente esta modificación ha pasado desapercibida e implica la
pérdida de territorios de uso común y público más grande, masiva y repentina
para la sociedad en los últimos siglos. (VER ANEXO II)
La Ley N° 26.994 que aprobó el nuevo
código estipuló su entrada en vigencia el 1° de enero de 2016. Por Ley N°
27.077 se adelantó la entrada en vigencia del nuevo código para el día 1° de
agosto de 2015.
A partir del 1° de agosto, el camino
de ribera desaparecerá. Los propietarios recuperarán el derecho de admisión en
este sector de sus terrenos. Tendrán la facultad de hacer uso exclusivo de un
camino que antes era de uso público. No sólo se pierde el camino de ribera sino
también el acceso a los ríos. Los propietarios podrán cercar e impedir que por
medio de sus propiedades se pueda acceder a los ríos. Si esta conducta se
generaliza conllevará a la realidad concreta de no poder acceder a los ríos a
lo largo de su extensión como ya sucede en varios lagos patagónicos cuyas
propiedades de alrededor son compradas por inversores privados que no autorizan
ningún camino por medio de su propiedad para acceder a ellos.
Los
propietarios tendrán derechos absolutos y exclusivos donde antes tenían
derechos relativos en beneficio de la Naturaleza y las poblaciones.
¿Algún
diputado/a, senador/a, funcionario del Poder Ejecutivo o redactor/a del
Anteproyecto del Nuevo Código Civil y Comercial ha realizado una evaluación de
la superficie que se privatiza? ¿Ha sido determinada la riqueza que se traslada
a los propietarios al eliminar esta restricción en detrimento de la sociedad? No
existen estudios ni evaluaciones. No se ha establecido compensación alguna a la
sociedad. La entrada en vigencia de este nuevo Código generará que muchos
propietarios se enriquezcan gratuitamente y que millones de habitantes de
Argentina no podamos disfrutar de las riberas de los ríos ni tengamos igual
acceso a éstos.
En forma cuasi
oculta se ha decidido beneficiar a los emprendimientos inmobiliarios ribereños
que comienzan a difundirse por toda la geografía nacional. Incluso, la
plusvalía que esto generará será capturada en forma plena y absoluta por los propietarios
sin que las comunidades locales sean participadas en forma alguna.
En las
audiencias públicas llevadas a cabo en todo el país durante la discusión del
proyecto de ley se advirtió de las graves y negativas consecuencias de como se
había regulado el camino de ribera en el nuevo código civil y se propusieron
regulaciones alternativas que profundizaban este derecho ambiental de hacer uso
del camino de ribera. Ninguna de las propuestas fue ni siquiera considerada en
los debates.
¿Por qué
sostenemos que esto constituye la pérdida de territorios de uso común y
público más grande, masiva y repentina para la sociedad en los últimos siglos? Una
estimación conservadora sobre la extensión de los ríos navegables de la
Argentina sostiene que alcanza aproximadamente unos 4.730 Km[4].
Si a este valor lo multiplicamos por 70 m (35 m + 35m = ancho del camino de
ribera a ambos lados del río navegable) nos da como resultado 331,1 km2.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por ejemplo, tiene la superficie[5] de
202,04 km2. La superficie que
se privatiza, que se transforma de uso común a uso privado es igual a una
Ciudad de Buenos Aires y media.
Este retroceso
descripto y estipulado por el nuevo código civil viola el principio de
regresividad en materia ambiental reconocido por el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" que tiene jerarquía
superior a las leyes[6]. El
nuevo código es una ley dictada por el Congreso, por lo tanto, debería
supeditarse a los principios del referido Tratado Internacional. En
consecuencia la nueva regulación del camino de ribera lesiona la Constitución
Nacional porque una ley va en contra de los derechos reconocidos por un tratado
internacional (VER
ANEXO III).
Por estas
razones distintas organizaciones sociales y no gubernamentales iniciarán
acciones judiciales en distintas jurisdicciones del país solicitando la
declaración de inconstitucionalidad del artículo N° 1.974 del nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación.
En el Congreso
Nacional se presentaron proyectos de ley alternativos luego de aprobado el
nuevo código. Estos son los N° 1328/15[7], N°
3371/14[8], N°
3348/14[9]. Tienen por objeto proteger la antigua
regulación del camino de ribera e incluso extender el derecho de acceso a los
ríos y lagos con independencia de su navegabilidad.
En toda Latinoamérica se discuten
nuevos paradigmas, se avanza hacia la concepción de los recursos naturales como
bienes comunes de la sociedad, de la mercantilización de los territorios hacia
su desmercantilización. En este aspecto, la desaparición del camino público de
los ríos navegables es la manifestación del avance de la privatización de
nuestros territorios y su valoración netamente a través de criterios económicos
que nuevamente dejan relucir los principios arquitectónicos del neoliberalismo
y su continuidad neodesarrollista.
Esta norma se aprueba en un contexto
donde el mercado inmobiliario de neto perfil especulativo rentista se ha
posicionado como actor principal en los procesos de producción urbana. El
abandono de los Estados a la actividad de planificación urbana permite que sólo
criterios puramente económicos regulen la construcción de las ciudades. En esta
línea se ha decidido avanzar hacia la privatización de las costas argentinas y
del acceso a los ríos.
Por todos estos motivos, las organizaciones y personas abajo firmantes declaramos
que es inconstitucional la nueva regulación de lo que hasta ahora era el camino
de ribera. Solicitamos al Congreso Nacional el tratamiento inmediato de los
proyectos de ley alternativos N° 1328/15, N° 3371/14, N° 3348/14, la derogación del actual art. 1974
del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el restablecimiento del camino
de ribera con el reconocimiento pleno de su carácter de uso público y de sus
funciones sociales, culturales y ambientales, y el reconocimiento del derecho
de toda persona de acceder a los ríos y lagos de la Argentina sean navegables o
no.
PRIMEROS FIRMANTES:
Observatorio del Derecho a la Ciudad
(ODC)
Cátedra Libre de Ingeniería
Comunitaria (CLIC)
Asociación por el libre acceso a las
costas de ríos y lagos "Cristián González"
Amigos de la Tierra
Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas
(AAdeAA)
Equipo Verde al Sur
Cátedra de la Facultad de
Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad de Buenos Aires - Taller
Libre de Proyecto Social
María Isabel Andrade, Directora del
Centro de investigaciones Geográficas (UNLP).
Patricia Pintos, integrante del
Centro de Investigaciones Geográficas (UNLP).
ADHESIONES: observatorioderechoalaciudad@gmail.com
CONTACTOS:
Observatorio
del Derecho a la Ciudad (ODC)
Jonatan Baldiviezo: (011) 15-3655-3465
Cátedra
Libre de Ingeniería Comunitaria (CLIC)
María Eva Koutsovitis: (011)
3770-3727
Asociación
por el libre acceso a costas de ríos y lagos "Cristián González" (San
Martín de los Andes - Neuquén)
Ángel González: 02972 429051
Amigos de
la Tierra:
Natalia Salvático: (011) 155727-7728
Asociación
Argentina de Abogados Ambientalistas (AAdeAA)
María Fernández Benetti: (011) 15-3471-2612
Equipo
Verde al Sur
Pablo Bergel: (011) 3402-2944
Centro de
Investigaciones Geográficas (UNLP).
Patricia Pintos: (0221) 15-567-0998
FUNCIONES AMBIENTALES Y
SOCIALES DEL CAMINO DE RIBERA
El concepto
de ribera describe al espacio de transición entre el medio acuático fluvial
(ríos y arroyos) o lacustre (lagos y lagunas) y el medio terrestre adyacente.
Por tratarse de espacios de transición, los ecosistemas ribereños se
caracterizan por poseer humedad del suelo elevada a lo largo del año, resultado
del aporte superficial o sub-superficial del sistema hídrico que acompañan.
Esto le confiere características distintivas respecto de otros ecosistemas, que
deben ser resguardadas del avance indiscriminado de la actividad humana, ya que
éstas avanzan toda vez que les resulta posible, hasta los bordes mismos de los
cauces fluviales.
La
importancia de las riberas radica en que constituyen corredores que sirven a la
protección de áreas ambientalmente frágiles,
proporcionan enlaces entre unidades de paisaje y sobre todo, funcionan como
amortiguadores entre las comunidades naturales y los ambientes antropizados, de
allí que la única forma de preservar sus funciones sea garantizando su
existencia.
Además de su valor ambiental
intrínseco, estos espacios funcionan como corredores ambientales que
aportan beneficios sociales y económicos a su entorno; ya que definen paisajes
distintivos de valor identitario o escenográfico, y proporcionan bienes y
servicios ecosistémicos, aportando al equilibrio de las oscilaciones
térmicas, la protección frente a fenómenos
climáticos extremos como el viento y la nieve, la retención de los excedentes
hídricos debidos a las lluvias, la protección frente a procesos erosivos de las
márgenes fluviales, y la contención frente a potenciales deslizamientos.
También ofrecen valiosos entornos
educativos al aire libre y sitios para la investigación científica y el
avistaje de avifauna, así como espacios de ocio y recreación para la población
que habita en sus proximidades.
Los beneficios de la protección de
corredores ambientales incluyen la valorización de las áreas urbanas próximas,
puesto que la preservación de las riberas reduce el riesgo habitacional ligado
a la proliferación de las construcciones sobre las planicies de inundación, y
con ello una reducción de los costos de mantenimiento y estabilización de las
márgenes, y de limpieza periódica de los ríos y arroyos.
Desde una perspectiva que hace a la
valoración social de estos espacios, llevaría a considerarlos como bienes
comunes, de particular interés para las sociedades a los que están
vinculados, es decir los grupos que se benefician de ellos de manera directa o
indirecta. El resguardo de su existencia y preservación, así como la
accesibilidad a los mismos, por corresponder estrictamente al interés público,
excede los alcances de los derechos de propiedad (privada) a que pudieran estar
sujetos y corresponde al Estado garantizarlo.
En atención a esto, la existencia de un
espacio para el trazado del llamado camino ribereño, como extensión de
las riberas fluviales (comprendida entre la línea de ribera y la línea de
sirga) resulta de vital importancia, sobre todo frente a situaciones que hacen
necesario un acceso franco a los mismos (por ejemplo en caso de catástrofes
naturales como las inundaciones), en términos de asegurar las condiciones de
transitabilidad sin obstáculos a lo largo de todo el recorrido fluvial,
facilitando a las tareas de evacuación de víctimas.
Finalmente cabe remarcar que cuanto más importante es el cauce
fluvial y la masa de agua transportada, o bien que las cuencas fluviales
atraviesen por territorios en los que predomina el suelo urbanizado, más
relevante es el mantenimiento de estas funciones estructurantes del paisaje, el
resguardo de la condición como corredores verdes y como espacios de
transitabilidad pública continua.
Esta nueva
dimensión ambiental ha sido reconocida en el Fallo "Mendoza" de la
Corte Suprema y en el fallo "Di Filippo" (Expte. 34874/0) dictado por
el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires,
entre otros.
Para una mayor
descripción de lo que ha venido decidiendo la justicia, por ejemplo, el Juez de
Ejecución de la sentencia dictada por la Corte Suprema en la causa Mendoza en
fecha 31 de Octubre de 2011[10]
ordenó la forestación y parquización de las márgenes del río a lo largo de toda
la Cuenca Hídrica. El caso "Di Filippo"[11]
trata sobre el camino público que no se respetaba en los predios de Costa
Salguero a la vera del Río de la Plata. Allí la Justicia ordenó a la empresa
Telemetrix S.A. y al GCBA la realización de obras de liberación del camino
público y la realización de todas las acciones para reacondicionarlo,
señalizarlo y asegurar las condiciones de seguridad adecuadas para ser
transitado.
Actualmente el Código Civil en sus
artículos 2639 y 2640 dispone que "los propietarios limítrofes con los
ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua están obligados a
dejar una calle o camino público de
35 metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna
indemnización". Los propietarios ribereños actualmente no pueden hacer en
ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen ni
deteriorar el terreno en manera alguna.
La única excepción a la regulación de
este camino público se determinaba cuando el río o canal atraviesa una ciudad o
población. En este caso la municipalidad tiene la facultad de modificar el
ancho del camino público hasta un ancho mínimo de 15 metros (Conf. art. 2640). Se
desconoce que algún municipio haya hecho uso de esta facultad.
En definitiva, los propietarios ya
sean privados o estatales deben dejar una porción de los inmuebles que den a
los ríos de un ancho de 35 metros y que funcione como un camino público. Ningún
propietario puede hacer uso de su derecho de excluir o aceptar el ingreso a su
inmueble en este camino, precisamente porque su uso por el Código Civil ha sido
definido como público.
La regulación
vigente de este camino público fue
pensada con fines útiles para la navegación en el siglo XIX para que cumpla
como la función de camino de sirga[12].
Pero más allá que haya sido pensada esta restricción a la propiedad con esta
función, en el Código Civil se estipuló en su texto como un camino público y,
por lo tanto, de uso común, y sin excluir otros usos sociales o ambientales que
la sociedad podría otorgarle. Toda
persona actualmente tiene derecho a caminar por las orillas de los ríos
navegables de todo al país gracias a la existencia de este camino público.
En la
actualidad, frente a la existencia de la navegación a motor y los adelantos
tecnológicos modernos, este camino público ha dejado de ser empleado como
camino de sirga. La comunidades han otorgado otras funciones sociales,
culturales y ambientales las cuales han sido apoyadas por la doctrina jurídica
y las sentencias judiciales. (VER ANEXO I)
El nuevo código
en cambio va en absoluta contradicción con los usos que la sociedad ha otorgado
a este camino público desde la sanción del actual Código Civil.
En su artículo 1974 establece: "Camino
de sirga. El dueño de un inmueble colindante
con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el
transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de QUINCE (15)
metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún
acto que menoscabe aquella actividad. Todo perjudicado puede pedir que se
remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo.”
La nueva
regulación modifica la extensión, su uso y su carácter público, en
consecuencia, prácticamente hace desaparecer el camino público de ribera
reemplazándolo por un mero camino de sirga.
En primer lugar, se reduce el ancho del camino de treinta
y cinco metros (35m) a quince metros (15m).
En segundo lugar, sólo reconoce un determinado uso
derogando los usos sociales y actuales dados al camino de ribera. Como única
función del actual camino público permitida se establece la de colaborar con el
transporte por agua. En ocasiones extremas y muy aisladas en virtud de la
tecnología moderna del transporte por agua se hará uso del camino de sirga. Se desoyó
la voluntad de las poblaciones que hacen usos sociales y ambientales de este
camino los cuales han sido reconocidos institucionalmente por el Estado
Nacional, por ejemplo, en la Cuenca Matanza Riachuelo donde el camino público a
la orilla del Riachuelo ha sido liberado y parquizado en respuesta a la
sentencia de la Corte Suprema.
En
consecuencia, no debe interpretarse que el camino de ribera queda reducido a
15m. Sino que éste deja de existir, porque ya no es un camino público sino
meramente un sector de terreno destinado a no impedir el transporte por agua.
Por fuera de ese uso, nadie salvo el propietario del terreno podrá hacer uso de
este camino sin su autorización.
En tercer lugar, lo que es de alta gravedad, se deroga el
uso público de este camino al disponer que sólo es una franja de terreno y, por
lo tanto, ningún habitante de la Argentina podrá caminar o usar esta franja
cuando corresponda a terrenos privados, derecho que todos tenemos hasta ahora,
salvo que los propietarios den su autorización. Lo que es de uso común y
público se transforma en absolutamente de uso privado.
EL NUEVO CÓDIGO CIVIL AL
REGULAR EL CAMINO DE RIBERA VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
El Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San
Salvador" que tiene jerarquía superior a las leyes[13].
El art. 1 del
referido Protocolo establece que: "Los Estados partes en
el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno
como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y
técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su
grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación
interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente
Protocolo".
En el caso que nos
atañe resulta pertinente destacar dos aspectos de esta norma.
El primero que hace
referencia a los derechos que se reconocen en el referido Protocolo.
El art. 11 del
Protocolo reconoce el Derecho a un Medio Ambiente Sano. Así establece que
"toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y contar con
servicios públicos básicos" (inciso 1). En su inciso 2 dispone que
"(l)os Estados promoverán la protección, preservación y mejoramiento del
medio ambiente". Tal como estaba
regulado el camino de ribera en el viejo Código Civil constituía parte del
derecho a un ambiente sano y, por lo tanto, protegido por este Tratado
Internacional.
En segundo
lugar, el art. 1 compromete a los Estados a adoptar las medidas necesarias a
fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos,
entre ellos, el derecho a un Medio Ambiente Sano. De aquí surge el principio de
progresividad en materia ambiental.
El mandato de progresividad implica el
reconocimiento de que la satisfacción plena de los derechos establecidos en el
Protocolo supone una cierta gradualidad consistente en la obligación estatal de
mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos ambientales. Esta
última comprensión implica como contrapartida la obligación estatal de no
regresividad, la cual ha sido interpretada doctrinal y jurisprudencialmente en
el sentido de que todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado de un
derecho contradice el mandato de progresividad.
La desaparición del camino de ribera,
que su uso público era principalmente un derecho ambiental, va en retroceso a
la consolidación de este derecho. En consecuencia, está violando el principio
de progresividad en cuestiones de derechos ambientales que tiene jerarquía
superior a las leyes.
El nuevo código
es una ley dictada por el Congreso, por lo tanto, debería supeditarse a los
principios del referido Tratado Internacional. En consecuencia la nueva
regulación del camino de ribera lesiona la Constitución Nacional porque una ley
va en contra de los derechos reconocidos por un tratado internacional.
[1] El 25 de septiembre
de 1869.
[2] Art. 2.639. Los
propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación
por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de treinta y cinco
metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los
propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni
reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna.
[3] Las prácticas
agrícolas cada vez más intensivas y el desarrollo urbano e inmobiliario más
acelerado desplazan constantemente sus límites de manera que reducen o eliminan
la continuidad del camino de ribera.
[4] Elba Stancich. Cuando
los ríos se modifican, pierden los pueblos y la biodiversidad.
[6] Conf. art. 75 inciso
22 de la Constitución de la Nación Argentina: "(...) Los tratados y
concordatos tienen jerarquía superior a las leyes (...)".
http://www.infojus.gob.ar/doctrina/dacf140139-baldoni-protocolo_san_salvador_un.htm
[7] Presentado por el
senador Fernando Ezequiel Solanas.
[8] Presentado por la
senadora María Magdalena Odarda.
[9] Presentado por el
senador Miguel Ángel Pichetto y Silvina Marcela García Larraburu.
[10] expediente Nº 17/09
caratulado: “ACUMAR s/LIMPIEZA DE MARGENES DEL RIO” de los autos
principales Nº 01/09, caratulado: “MENDOZA, Beatriz Silvia y ots. c/ESTADO
NACIONAL y ots. s/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (en autos Mendoza, Beatriz
Silvia y ots. c/Estado Nacional y ots. s/Daños y Perjuicios; daños derivados de
la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo).
[11] Expte. N° 34874/0
caratulado "DI FILIPPO FACUNDO MARTIN Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO
(ART. 14 CCABA)".
[12] La denominación
«camino de sirga», proviene de las cuerdas conocidas como sirgas, con las que
se remolcaban los barcos desde la orilla, contra la corriente, por lo cual se
necesitaba un espacio en la orilla para efectuar esa tarea. Actualmente no se
utilizan las sirgas o cuerdas pues existen remolcadores.
[13] Conf. art. 75 inciso
22 de la Constitución de la Nación Argentina: "(...) Los tratados y
concordatos tienen jerarquía superior a las leyes (...)".
http://www.infojus.gob.ar/doctrina/dacf140139-baldoni-protocolo_san_salvador_un.htm
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